Firmado en París el 10 de diciembre de 1898.
Recomendada por el Senado su ratificación, el 6 de
Febrero de 1899.
Ratificado por el Presidente, el 6 de febrero de
1899.
Ratificado por Su Majestad la Reina Regente de
España, el 19 de marzo de 1899.
Canjeadas las ratificaciones en Washington el 11 de
abril de 1899.
Proclamado en Washington el 11 de abril de 1899.
Por cuanto un Tratado de Paz entre los Estados Unidos de América y Su
Majestad la Reina Regente de España, en el nombre de Su Augusto Hijo
Don Alfonso XIII, se ha ultimado y firmado por sus respectivos
plenipotenciarios en París el día diez de diciembre de 1898, del cual
Convenio el texto original, en los idiomas inglés y español, dice
literalmente lo que sigue:
Los Estados Unidos de América y S. M. la Reina
Regente de España, en nombre de Su Augusto Hijo Don Alfonso XIII,
deseando poner término al estado de guerra hoy existente entre ambas
naciones, han nombrado con este objeto por sus Plenipotenciarios a
saber:
El Presidente de los Estados Unidos de América a: William R. Day,
Cushman K. Davis,
William P. Frye,
George Gray
y Whitelaw Reid, ciudadanos de los Estados Unidos;
Y su Majestad la Reina Regente de España, a
Don Eugenio Montero Ríos, Presidente del Senado;
Don Buenaventura de Abarzuza, Senador del Reino,
Ministro que ha sido de la Corona;
Don José de Garnica, Diputado a Cortes, Magistrado
del Tribunal Supremo;
Don Wenceslao Ramírez de Villa-Urrutia, Enviado
Extraordinario y Ministro plenipotenciario en Bruselas, y
Don Rafael Cerero, General de división;
Los cuales reunidos en París, después de haberse comunicado sus plenos
poderes que fueron hallados en buena y debida forma, y previa la
discusión de las materias pendientes, han convenido en los siguientes
artículos.
Artículo I España renuncia todo derecho de soberanía y
propiedad sobre Cuba. En atención a que dicha isla, cuando sea
evacuada por España, va a ser ocupada por los Estados Unidos, los
Estados Unidos mientras dure su ocupación, tomarán sobre sí y
cumplirán las obligaciones que por el hecho de ocuparla, les impone el
Derecho Internacional, para la protección de vidas y haciendas.
Artículo II España cede a los Estados Unidos
la Isla de Puerto Rico y las demás que están ahora bajo su soberanía
en las Indias Occidentales, y la Isla de Guam en el Archipiélago de
las Marianas o Ladrones.
Artículo III España cede a los Estados
Unidos el archipiélago conocido por las Islas Filipinas, que comprende
las islas situadas dentro de las líneas siguientes: Una línea que
corre de Oeste a Este, cerca del 20° paralelo de latitud Norte, a
través de la mitad del canal navegable de Bachi, desde el 118° al 127
grados de longitud Este de Greenwich; de aquí a lo largo del ciento
veinte y siete (127) grado meridiano de longitud Este de Greenwich al
paralelo cuatro grados cuarenta y cinco minutos (4° 45') de latitud
Norte; de aquí siguiendo el paralelo de cuatro grados cuarenta y cinco
minutos de latitud Norte (4° 45') hasta su intersección con el
meridiano de longitud ciento diez y nueve grados y treinta y cinco
minutos (119° 35') Este de Greenwich al paralelo de latitud siete
grados cuarenta minutos (7° 40') Norte; de aquí siguiendo el paralelo
de latitud siete grados cuarenta minutos (7° 40') Norte, a su
intersección con el ciento diez y seis (116°) grado meridiano de
longitud Este de Greenwich, de aquí por una línea recta, a la
intersección del décimo grado paralelo de latitud Norte, con el ciento
diez y ocho (118°) grado meridiano de longitud Este de Greenwich, y de
aquí siguiendo el ciento diez y ocho grado (118°) meridiano de
longitud Este de Greenwich, al punto en que comienza esta demarcación.
Los Estados Unidos pagarán a España la suma de veinte millones de
dólares ($20,000,000) dentro de los tres meses después del canje de
ratificaciones del presente tratado.
Artículo IV Los Estados Unidos durante el
término de diez años a contar desde el canje de la ratificación del
presente tratado admitirán en los puertos de las Islas Filipinas los
buques y las mercancías españolas, bajo las mismas condiciones que los
buques y las mercancías de los Estados Unidos.
Artículo V Los Estados Unidos, al ser
firmado el presente tratado, trasportarán a España, a su costa, los
soldados españoles que hicieron prisioneros de guerra las fuerzas
americanas al ser capturada Manila. Las armas de estos soldados les
serán devueltas. España, al canjearse las ratificaciones del presente
tratado, procederá a evacuar las Islas Filipinas, así como la de Guam,
en condiciones semejantes a las acordadas por las Comisiones nombradas
para concertar la evacuación de Puerto Rico y otras Islas en las
Antillas Occidentales, según el Protocolo de 12 de agosto de 1898, que
continuará en vigor hasta que sean completamente cumplidas sus
disposiciones. El término dentro del cual será completada la
evacuación de las Islas Filipinas y la de Guam, será fijado por ambos
Gobiernos. Serán propiedad de España banderas y estandartes, buques de
guerra no apresados, armas portátiles, cañones de todos calibres con
sus montajes y accesorios, pólvoras, municiones, ganado, material y
efectos de toda clase pertenecientes a los Ejércitos de mar y tierra
de España en las Filipinas y Guam. Las piezas de grueso calibre, que
no sean artillería de campaña, colocadas en las fortificaciones y en
las costas, quedarán en sus emplazamientos por el plazo de seis meses
a partir del canje de ratificaciones del presente tratado, y los
Estados Unidos podrán, durante ese tiempo, comprar a España dicho
material, si ambos Gobiernos llegan a un acuerdo satisfactorio sobre
el particular.
Artículo VI España al ser firmado el
presente tratado, pondrá en libertad a todos los prisioneros de guerra
y a todos los detenidos o presos por delitos políticos a consecuencia
de las insurrecciones en Cuba y en Filipinas y de la guerra con los
Estados Unidos. Recíprocamente, los Estados Unidos pondrán en libertad
a todos los prisioneros de guerra hechos por las fuerzas americanas, y
gestionarán la libertad de todos los prisioneros españoles en poder de
los insurrectos de Cuba y Filipinas. El Gobierno de los Estados Unidos
trasportará, por su cuenta a España, y el Gobierno de España
trasportará por su cuenta a los Estados Unidos, Cuba, Puerto Rico y
Filipinas, con arreglo a la situación de sus respectivos hogares, los
prisioneros que pongan o que hagan poner en libertad respectivamente,
en virtud de este artículo.
Artículo VII España y los Estados Unidos de
América renuncian mutuamente, por el presente tratado, a toda
reclamación de indemnización nacional o privada de cualquier género de
un Gobierno contra el otro, o de sus súbditos o ciudadanos contra el
otro Gobierno, que pueda haber surgido desde el comienzo de la última
insurrección en Cuba y sea anterior al canje de ratificaciones del
presente tratado, así como a toda indemnización en concepto de gastos
ocasionados por la guerra. Los Estados Unidos juzgarán y resolverán
las reclamaciones de sus ciudadanos contra España, a que renuncia en
este artículo.
Artículo VIII En cumplimiento de lo
convenido en los artículos I, II y III de este tratado, España
renuncia en Cuba y cede en Puerto Rico y en las otras islas de las
Indias Occidentales, en la Isla de Guam y en el Archipiélago de las
Filipinas, todos los edificios, muelles, cuarteles, fortalezas,
establecimientos, vías públicas y demás bienes inmuebles que con
arreglo a derecho son del dominio público, y como tal corresponden a
la Corona de España. Queda por lo tanto declarado que esta renuncia o
cesión, según el caso, a que se refiere el párrafo anterior, en nada
puede mermar la propiedad, o los derechos que correspondan, con
arreglo a las leyes, al poseedor pacífico, de los bienes de todas
clases de las provincias, municipios, establecimientos públicos o
privados, corporaciones civiles o eclesiásticas, o de cualesquiera
otras colectividades que tienen personalidad jurídica para adquirir y
poseer bienes en los mencionados territorios renunciados o cedidos, y
los de los individuos particulares, cualquiera que sea su
nacionalidad. Dicha renuncia o cesión, según el caso, incluye todos
los documentos que se refieran exclusivamente a dicha soberanía
renunciada o cedida, que existan en los Archivos de la Península.
Cuando estos documentos existentes en dichos Archivos, sólo en parte
correspondan a dicha soberanía, se facilitarán copias de dicha parte,
siempre que sean solicitadas. Reglas análogas habrán recíprocamente de
observarse en favor de España, respecto de los documentos existentes
en los Archivos de las Islas antes mencionadas. En las antecitadas
renuncia o cesión, según el caso, se hallan comprendidos aquellos
derechos de la Corona de España y de sus autoridades sobre los
Archivos y Registros oficiales, así administrativos como judiciales de
dichas islas, que se refieran a ellas y a los derechos y propiedades
de sus habitantes. Dichos Archivos y Registros deberán ser
cuidadosamente conservados y los particulares sin excepción, tendrá
derecho a sacar, con arreglo a las leyes, las copias autorizadas de
los contratos, testamentos y demás documentos que formen parte de los
protocolos notariales o que se custodien en los Archivos
administrativos o judiciales, bien éstos se hallen en España, o bien
en las Islas de que se hace mención anteriormente.
Artículo IX Los súbditos españoles,
naturales de la Península, residentes en el territorio cuya soberanía
España renuncia o cede por el presente tratado, podrán permanecer en
dicho territorio o marcharse de él, conservando en uno u otro caso
todos sus derechos de propiedad, con inclusión del derecho de vender o
disponer de tal propiedad o de sus productos; y además tendrán el
derecho de ejercer su industria, comercio o profesión, sujetándose a
este respecto a las leyes que sean aplicables a los demás extranjeros.
En el caso de que permanezcan en el territorio, podrán conservar su
nacionalidad española haciendo ante una oficina de registro, dentro de
un año después del cambio de ratificaciones de este tratado, una
declaración de su propósito de conservar dicha nacionalidad: a falta
de esta declaración, se considerará que han renunciado dicha
nacionalidad y adoptado la del territorio en el cual pueden residir.
Los derechos civiles y la condición política de los habitantes
naturales de los territorios aquí cedidos a los Estados Unidos se
determinarán por el Congreso.
Artículo X Los habitantes de los territorios
cuya soberanía España renuncia o cede, tendrán asegurado el libre
ejercicio de su religión.
Artículo XI Los españoles residentes en los
territorios cuya soberanía cede o renuncia España por este tratado,
estarán sometidos en lo civil y en lo criminal a los tribunales del
país en que residan con arreglo a las leyes comunes que regulen su
competencia, pudiendo comparecer ante aquéllos, en la misma forma y
empleando los mismos procedimientos que deban observar los ciudadanos
del país a que pertenezca el tribunal.
Artículo XII Los procedimientos judiciales
pendientes al canjearse las ratificaciones de este tratado, en los
territorios sobre los cuales España renuncia o cede su soberanía, se
determinarán con arreglo a las reglas siguientes: 1. Las sentencias
dictadas en causas civiles entre particulares o en materia criminal,
antes de la fecha mencionada, y contra las cuales no haya apelación o
casación con arreglo a las leyes españolas, se considerarán como
firmes, y serán ejecutadas en debida forma por la Autoridad competente
en el territorio dentro del cual dichas sentencias deban cumplirse. 2.
Los pleitos civiles entre particulares que en la fecha mencionada no
hayan sido juzgados, continuarán su tramitación ante el Tribunal en
que se halle el proceso, o ante aquel que lo sustituya. 3. Las
acciones en materia criminal pendientes en la fecha mencionada ante el
Tribunal Supremo de España contra ciudadanos del territorio que según
este tratado deja de ser español, continuarán bajo su jurisdicción
hasta que recaiga la sentencia definitiva; pero una vez dictada esa
sentencia, su ejecución será encomendada a la Autoridad competente del
lugar en que la acción se suscitó.
Artículo XIII Continuarán respetándose los
derechos de propiedad literaria, artística e industrial, adquiridos
por españoles en las Islas de Cuba y en las de Puerto Rico, Filipinas
y demás territorios cedidos, al hacerse el canje de las ratificaciones
de este tratado. Las obras españolas científicas, literarias y
artísticas, que no sean peligrosas para el orden público en dichos
territorios, continuarán entrando en los mismos, con franquicia de
todo derecho de aduana por un plazo de diez años a contar desde el
canje de ratificaciones de este tratado.
Artículo XIV España podrá establecer Agentes
Consulares en los puertos y plazas de los territorios cuya renuncia y
cesión es objeto de este tratado.
Artículo XV El Gobierno de cada país
concederá, por el término de diez años, a los buques mercantes del
otro el mismo trato en cuanto a todos los derechos de puerto,
incluyendo los de entrada y salida, de faro y tonelaje, que concede a
sus propios buques mercantes no empleados en el comercio de cabotaje.
Este artículo puede ser denunciado en cualquier tiempo dando noticia
previa de ello cualquiera de los dos Gobiernos al otro con seis meses
de anticipación.
Artículo XVI Queda entendido que cualquiera
obligación aceptada en este tratado por los Estados Unidos con
respecto a Cuba, está limitada al tiempo que dure su ocupación en esta
isla, pero al terminar dicha ocupación, aconsejarán al Gobierno que se
establezca en la isla que acepte las mismas obligaciones.
Artículo XVII El presente tratado será
ratificado por el Presidente de los Estados Unidos, de acuerdo y con
la aprobación del Senado, y por Su Majestad la Reina Regente de
España; y las ratificaciones se canjearán en Wáshington dentro del
plazo de seis meses desde esta fecha, o antes si posible fuese.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman y sellan
este tratado. Hecho por duplicado en París a diez de diciembre del año
mil ochocientos noventa y ocho.
[sello] Eugenio Montero Ríos
[sello] B. De Abarzuza
[sello] J. De Garnica
[sello] W. R. De Villa Urrutia
[sello] Rafael Cerero
[sello] William R. Day
[sello] Cushman K. Davis
[sello] Wm. P. Frye
[sello] Geo. Gray
[sello] Whitelaw Reid
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