CONSELL DE GUERRA CONTRA EMILI DARDER, ALEXANDRE JAUME, ANTONI MATEU I ANTONI MARIA QUES SETENCIA En la ciudad de Palma de Mallorca a diez y seis de Febrero de mil novecientos treinta y siete, reunido el Consejo de Guerra de Plaza para ver y fallar la presente Causa seguida por los trámites de juicio Ordinario contra los procesados Alejandro Jaume Rosselló, Antonio María Ques Ventanyol, Emilio Darder Cánaves y Antonio Mateu Ferrer, oído el apuntamiento, acusación y Defensa, y RESULTANDO Que desde mucho antes de la gloriosa fecha del diez y ocho de Julio de mil novecientos treinta y seis se preparaba en toda España, por elementos pertenecientes a los partidos que integraban el llamado frente popular, un movimiento de carácter revolucionario por virtud del que había de cambiarse totalmente la estructuración política, social y económica de la Patria y dirigido muy principalmente hacia actuaciones violentas contra los elementos de orden y el Ejército, con el manifiesto apoyo de poderes y organizaciones secretas y extranjeras cuyo ideario se trataba de implantar integralmente en España. RESULTANDO Que los procesados en esta causa eran, conjuntamente con otros declarados rebeldes, los encargados en Mallorca de dirigir y favorecer la consecución y resultado del plan propuesto; uno de ellos mediante el servicio oficial que desempeñaba, como ocurre con el procesado Emilio Darder, Alcalde de la Ciutad hasta el diez y nueve de Julio; otro con su pluma y gran influencia política, como el dirigente socialista, ex-Diputado de las Constituyentes y compromisarios para las elecciones de Presidente de la República como el procesado Alejandro Jaume Rosselló; otro con su también influencia política y la ayuda económica que su posición social le permitía, como el procesado Antonio Maria Ques Ventanyol, y el otro, Antonio Mateu Ferrer, con su preponderancia política en el pueblo de Inca y sus relaciones con el socorro rojo internacional. RESULTANDO Que aún con posterioridad a la iniciación del Movimiento Nacional que dio el traste con los criminales propósitos de los procesados y de tantos otros aún privados aquellos de libertad continuó alguno en la medida de sus fuerzas y con las posibilidades que las circunstancias le permitían oponiéndose al éxito de nuestra acción salvadora y obstaculizando en el mismo ambiente de su presión la buena marcha del Movimiento Nacional iniciado como lo demuestran los escritos de Jaume en la propia prisión sin que en el tiempo transcurrido desde la detención de todos hasta el inicio de esta causa se acredite el arrepentimiento, antes al contrario la contumancia en su texitura y la seguridad en su triunfo. Hechos que declaramos probados. RESULTANDO Que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales estimó los hechos como culminantes en una infracción del artículo tercero del Bando de diez y nueve de Julio último y solicitó la pena de muerte para cada uno de los procesados, calificación que no ha sido mantenida íntegramente en el acto del Consejo pues en esto, el Ministerio Fiscal mantuvo igual tesis con respecto a los procesados Jaume i Ques i solicitó para los otros dos, Darder y Mateu la pena de veinte años de reclusión menor por estimarlos autores responsables de un delito continuado de seducción y auxilio de la rebelión de los que provienen y pena el párrafo primero del artículo 240, del Código de Justicia Militar y en ambos trámites solcitió para cada uno de ellos una condena de diez millones de pesetas en concepto de responsabilidad civil. RESULTANDO Que las defensas de los procesados solicitaron en sus conclusiones provisionales la libre absolución de sus defendidos y en el acto de juicio insistieron en tales pedimentos. CONSIDERANDO Que los hechos declarados probados en los resultados anteriores no es preciso a juicio del Consejo, intentar siquiera encuadrarlos en preceptos extraordinarios ni figuras punitivas no usuales que no hayan sido recogidos u ordenadas en la fecha o con posterioridad a la detención de los procesados por Bando de la Autoridad Militar sinó que están perfectamente encajados en aquella clase de delitos, que bajo el título "Contra la seguridad del Estado y del Ejército" se recogen en el epígrafo "Rebelión" del Capítulo primero, Título VII del Tratado II del Código de Justicia Militar, puesto que compartida organizadas y al mando de traidores militares, hostilizando a las fuerzas del Ejército trataban de levantarse en armas a los fines antes indicados, y en armas se han levantado en otras provincias, en parte de la nuestra y aún en localidad de esta misma Isla sin que sea obstáculo a tal argumentación el hecho de que los procesados en esta causa ni los comprometidos en Mallorca no pudieran llegar a cumplir sus designios puesto que ello fue sólo debido a la prontitud y energía con que nuestra Autoridad evitó el mal y a la cobardía propia de quienes sabiendo que realizaban un crimen no tuvieron el empuje para llevarlo al fin. CONSIDERANDO Que los hechos relatados y declarado probados son constitutivos, en cuanto a los procesados presentes se refiere del delito definido y penado en el apartado segundo, del artículo 238 del Código de Justicia Militar en relación con el 237 del mismo y del cual son responsables como autores como ejecución directa los cuatro procesados. CONSIDERANDO Que no son de apreciar circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. CONSIDERANDO Según el artículo 272 del Código de Justicia Militar los tribunales impondrán la pena señalada en la extensión que estimen justa. CONSIDERANDO Que todo el que es responsable criminalmente lo es también civilmente en cuanto a los daós perjuicios causados por el hecho delictuoso, circunstancias que se dan en el caso presente habida cuenta de los inmensos perjuicios materiales que a la Nación y a los particulares se han producido por virtud de la lucha intensísima que se sostiene perjuicio este cuya determinación de cuantía no compete al Consejo según el Decreto de diez de Enero último. VISTOS Los artículos y disposiciones citadas y demás de general aplicación FALLAMOS Que debemos condenar y condenamos a los procesados Alejandro Jaume, Antonio María Ques Ventanyol, Emilio Darder Cánaves y Antonio Mateu Ferrer como autores responsables por ejecución directa en un delito de rebelión militar a la pena de muerte, declarando asimismo su responsabilidad civil. Sin determinación de cuantía y con reserva de la que en el trámite y por la autoridad que corresponda se determine. Así por esta nuestra sentencia lo firmamos en Palma de Mallorca, en fecha arriba indicada. |