Bando de
Domingo Batet declarando el Estado de Guerra durante la Revolución de
1934
Don Domingo Batet y Mestres,
general de División y del Ejército y jefe de la Cuarta División
Orgánica.
Hago saber:
Que de conformidad con lo
prevenido en decreto de esta fecha recibido a las veinte horas, queda
declarado el estado de guerra en todo el territorio de la región
catalana, y asumo, por tanto, el mando de la misma, estando dispuesto a
mantener el orden público a todo trance, empleando al efecto cuantas
medidas de rigor sean necesarias, esperando de la sensatez y cordura de
los ciudadanos que no llegue a precisar su empleo, y que por parte de
todos con su civismo y amor a la República, contribuirán al
restablecimiento de la paz perturbada.
De acuerdo con los preceptos de
la Constitución, Ley de Orden Público, Código de Justicia Militar y
Orden de 6 de enero de 1934, después de requerir a los rebeldes y
revoltosos a deponer su actitud para quedar exentos de pena, los que no
sean jefes, si lo hacen en el término de dos horas a partir de la
publicación de este bando, y a cumplir todo lo que en él y en las
prevenciones anexas se dispone:
Ordeno y mando:
1º Los reos del delito de
rebelión militar serán juzgados en juicio sumarísimo si a ello hubiere
lugar, y castigados con la pena de muerte o con la de reclusión perpetua
a muerte, según los casos, y los establecido en el Código de Justicia
Militar.
2.º Serán considerados reos de
tal delito, según la Ley, entre otros, los que al alzarse en armas
contra el Gobierno legítimo hostilicen a las fuerzas del Ejército,
Cuerpo de Seguridad y fuerzas de Asalto, estos dos últimos cuando vistan
sus uniformes reglamentarios; los que ataquen a los cuarteles,
polvorines o dependencias militares, los que atenten contra las vías o
redes de comunicaciones, metros o servicios públicos, incluso los a
cargo de empresas particulares, Bancos, fábricas y establecimientos y
edificios de todas clases que estén custodiados por fuerzas del Ejército
u otras de las unidades armadas citadas anteriormente.
3.º La mera tenencia de armas,
artefactos explosivos, incendiarios, de gases (asfixiantes o
lacrimógenos) que hagan presumir propósitos de ataque, destrucción o
resistencia, si no tuviese calificación más grave, se considerará, según
el caso, como tentativa o auxilio a la rebelión.
4.º Incurrirán en análoga
calificación los que abandonen su ocupación o trabajo habitual, o los
que por haberlo abandonado no se reintegren al mismo y faciliten de este
modo los planes de los rebeldes; y en todos los casos, los que atenten
contra la libertad individual y de trabajo.
5.º Serán culpables de seducir,
provocar o excitar a los rebeldes los que en cualquier forma inciten a
la revuelta, desobediencia, resistencia, desacato o menosprecio a las
autoridades y sus agentes, cualquiera que sea el medio empleado, incluso
la imprenta, el grabado o dibujo.
6.º La agresión, insulto o
amenazas a todo militar que vista su uniforme reglamentario, se
considerará insulto a la fuerza armada.
7.º Igualmente serán juzgados
por la jurisdicción de Guerra los delitos de robo en cuadrilla,
secuestro de personas, incendio y cuantos afecten de un modo evidente y
directo al orden público, con relación, conspiración, provocación,
inducción, excitación, sedición y auxilio a la rebelión citada.
8.º Se recuerda a los reclutas
en Caja, a los que se encuentren en primera o segunda situación activa,
y a los de la reserva, que por los delitos comprendidos en el Código de
Justicia Militar o en este bando, serán reputados como militares y
sometidos al fuero de Guerra en toda su integridad.
9.º Por último, se advierte que
las autoridades y los agentes autorizados para ello, se consideran como
centinela, salvaguardia o fuerza armada, con arreglo al Código de
Justicia Militar, y que las órdenes recibidas para hacerse obedecer son
severísimas, por lo que deben ser acatadas por todos los ciudadanos, sin
distinción de clase ni de categoría alguna, por elevada que ésta sea.
Artículo adicional. A los
efectos de términos legales, se hace la publicación de este bando a las
veinte horas de hoy, día de la fecha.
Como catalán, como español y
como hombre que sólo mira y aspira al bien de la humanidad, lamento este
momento y espero de la cordura de todos que no se dará lugar al
derramamiento de sangre.
Barcelona, 6 de octubre de 1934
Domingo Batet
Prevenciones
anexas al Bando
1.º Se invita a cuantos
rebeldes tengan armas, artefactos explosivos, incendiarios o de gases, a
la entrega inmediata de los mismos, o indicar dónde se encuentras, para
proceder a su destrucción.
2.º Queda prohibido en
absoluto, con la pena de sanciones que expresa el bando, utilizar
aviones para efectuar vuelos locales o a distancia, salvo las empresas y
líneas regulares autorizadas.
Excepto a los equipos de
relevo, que acreditarán su identidad, queda terminante y absolutamente
prohibido aproximarse desde las seis de la tarde a las siete de la
mañana a las líneas férreas, de energía eléctrica, conducciones de agua,
gas, cuarteles, polvorines y dependencias militares, Bancos y
establecimientos fabriles e industriales y edificios públicos y serán
repelidos por la fuerza sin previa intimación los actos de violencia
realizados contra los mismos.
3.º Se declaran incautados y a
mi disposición los automóviles de carga, viajeros y particulares,
motocicletas, bicicletas, aviones particulares y vehículos de todas
clases, tanto en el interior de las poblaciones, como fuera del casco de
las mismas, y en las carreteras, caminos, pistas y veredas, en tanto los
conductores no se provean de una licencia especial para cada caso y
viaje, que será solicitado de la autoridad militar o de los jefes de
puesto de la Guardia Civil más próximo de las localidades donde no
exista Comandancia Militar, quienes las concederán previas las garantías
que se consideren oportunas.
4.º Toda persona que presencia
cualquier agresión o acto de violencia, queda obligada a concurrir
inmediatamente a la Comisaría, Cuartel, Juzgado, Tribunal o lugar
oficial más próximo para aportar su testimonio, y si no lo hiciere,
incurrirá en desobediencia grave.
5.º Las fuerzas del servicio de
Orden Público, dependientes de la Generalidad (Guardia Civil, Mozos de
Escuadra, Cuerpo de Seguridad y Asalto, Somatenes, guardias armados del
Municipio) pasarán a depender únicamente de mi autoridad, sin que
obedezcan otras órdenes que aquellas que de mí emanen, y serán reputadas
fuerzas o auxiliares del Ejército, a los efectos de quedar sometidos a
los preceptos del Código de Justicia Militar, por lo que se refiere a
disciplina y subordinación, estando dispuesto a castigar con la máxima
energía cualquier infracción que cometan.
Todos los individuos
pertenecientes a Somatenes presentarán en esta División los carnets
correspondientes para su revisión, entregando las armas ínterin al
Parque del Ejército; de no efectuarlo en un plazo de cinco horas,
contadas a partir de las ocho horas del día de mañana, se les
considerará como sediciosos o rebeldes.
6.º No podrá celebrarse ninguna
reunión, mitin, conferencia o manifestación pública, ni aun las juntas
generales ordinarias o extraordinarias de Asociaciones o Sindicatos, sin
autorización, que será solicitada por escrito, con expresión del objeto
de la misma, por lo menos tres días antes del en que hayan de tener
lugar; autorizado que sea cualquiera de dichos actos, asistirá a los
mismos, cuando lo consideren conveniente, un delegado civil o militar,
según se acuerde en cada caso, el cual podrá suspenderlo tan pronto como
por los que tomen parte o asistan a ellos se pronuncien discursos o se
profieran frases atentatorias al régimen, al Jefe del Estado o a las
autoridades, o exciten a cometer cualquier acto contrario a los mismos o
al orden público o hagan la apología de la violencia o la apelación a
conseguir por la fuerza cualquier ideal o propósito.
En tales casos serán, además,
detenidos en el acto el orador o personas que profieran las frases o
conceptos delictivos, y el presidente, y serán puestos a disposición de
los Tribunales competentes |